Los capturados serán privados de comunicación hasta que se les reciba su primera indagatoria. Pero esta incomunicación no podrá durar, en ningún caso y por ningún motivo, más de setenta y doce horas, contadas desde aquella en que se hubiere hecho la captura.
Si de hecho se prorrogare la incomunicación del capturado por más tiempo del fijado en este artículo, el funcionario o juez que instruyere el proceso y el Jefe o Director de la cárcel respectiva incurrirán, por la primera vez,, en multa de cincuenta a cien pesos, y por la segunda vez, en la misma pena de multa y en la destitución del empleo que ejerzan. Estas penas serán impuestas por el respectivo superior o Juez, de oficio o a petición del fiscal o del procesado, con la sola vista de la prueba de que la incomunicación del procesado se ha prorrogado fuera del término perentorio establecido en este artículo.