La Inspección ocular no tendrá valor alguno si no se ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella.
Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.