Cuando un funcionario comisionado se halle impedido por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en los Libros 2º y 3º del Código Judicial, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el funcionario incurre en responsabilidad en los términos fijados en la ley penal.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 126
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.