Cuerpo de Policía Interior. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.