Medidas de restitución en materia de vivienda. Las víctimas de las Comunidades cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización. Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normativa vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares de las comunidades que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley. El Gobierno nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.
Los miembros de las comunidades, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.
Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.
Los hogares pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial, al igual que las demás víctimas de que trata el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en el área urbana, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.