ARTICULO II
La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, podrá consistir:
En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas.
En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.
En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas.
En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país, en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común.
En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo.
En el envío o intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo de la cooperación acordada.
En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalación científicas y técnicas.
En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.