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Artículo 14

Funciones Del Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

Ley 1978 de 2019 · por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense el inciso primero, los numerales 3, 6, 11, 20 y 22, y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 , los cuales quedarán así:

Artículo 18. Funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998 , las siguientes:

3.

Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masi­ficación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal, social y económico.

6.

Asignar el espectro radioeléctrico con fundamento en estudios técnicos y económicos, con el fin de fomentar la competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas mo­nopolísticas.

11.

Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley.

20.

Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarro­llo, así como administrar el uso del nombre de dominio de In­ternet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

22.

Llevar el registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas interna­cionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio. Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuen­cias y, en caso de que estén asignadas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la asignación, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los operadores.

23.

Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de te­levisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos.

24.

Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995 . En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de tele­visión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

25.

Asignar las concesiones para la operación del servicio públi­co de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión.

26.

Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de RTVC, para lo cual las entidades concedentes cederán previa­mente dichos contratos.

27.

Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la vo­luntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

28.

Convenir con RTVC la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, cadu­cidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión.

29.

Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y coope­ración, con entidades territoriales de países vecinos o miembros de organismos de cooperación e integración regional de los que Colombia haga parte, para la prestación del servicio público de televisión.

30.

Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afroco­lombiana a la que se refiere el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 , como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación. Para el efecto, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional revisará la reglamentación vigente relativa al servicio de televisión étnica y afrocolombia­na y adelantará la actualización de la reglamentación que sea requerida.

31.

Las demás que le sean asignadas en la Ley.

Parágrafo

El Gobierno nacional procederá a revisar y adoptar la estructura y la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses adicionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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