En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para efectos de las acciones posesorias de que trata el artículo 976 del Código Civil, entiendese que el último acto de violencia o clandestinidad cesa el día en que se declare restablecido el orden público. Esto no obsta para que la acción se inicie antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante. En consecuencia, los particulares que hubieren poseído por más de un año inmuebles urbanos o rurales en las condiciones previstas en el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936 y hubieren sido despojados de la posesión por medios violentos o clandestinos, tendrán derecho a ejercer las acciones posesorias para recuperarlos durante el término de dos años, contados a partir de la fecha del restablecimiento del orden público. Los demás casos seguirán rigiéndose por la precitada disposición.
Quedan en los anteriores términos aclarados y modificados los artículos 976 del Código Civil, y 1°. de la Ley 200 de 1936 .