El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 45 . Señalamiento de audiencias . Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.
Pruebas