Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así:
La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial.
La elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales departamentales se someterán en todo a la ley orgánica expedida para tal fin y al programa de gobierno aprobado por el voto programático de los ciudadanos en la elección del Gobernador. También deberá cumplir con los mecanismos de armonización y su sujeción a los presupuestos oficiales y planes de inversión. En su debate y discusión debe garantizarse y hacerse efectiva la amplia participación ciudadana.
En materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los entes territoriales departamentales, en lo pertinente se someterán a la ley orgánica de presupuesto, cuya programación deberá tener coordinación con el plan departamental de desarrollo.
En relación con el Sistema General de Participaciones constituido por los recursos que la Nación transfiere a los departamentos por mandato constitucional para la financiación de los servicios cuya competencia les es asignada y en específico para la prestación de los servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico por la ley vigente o la que la complemente, modifique o sustituya.
En lo relativo a su endeudamiento interno y externo, con sujeción a su capacidad de pago, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 y el artículo 364 de la Constitución Política.
En la creación y modificación de tributos del orden departamental, por la ley de su creación, sin perjuicio de la competencia de las Asambleas Departamentales para administrar los recursos y establecer dentro de su departamento los tributos de carácter departamental establecidos en ley anterior.
En materia de contratación estatal, las entidades territoriales departamentales y sus entidades descentralizadas se regirán para todos los efectos por la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
En lo concerniente a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso de la República y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno. Los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación laboral y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
El ejercicio de la función pública en los órganos y entidades del orden departamental, se ejercerá en los términos que fija la Constitución y la ley. Los empleados públicos del orden departamental en cualquiera de sus formas de vinculación se regirán por la ley y corresponden a los empleos de carrera administrativa que son la regla general, a los empleos de libre nombramiento y remoción con vinculación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales cuya vinculación es mediante contrato de trabajo.
Los servidores públicos del orden departamental tienen responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal en los términos de la ley vigente.
La elección de cargos de elección popular se regula conforme al Código Electoral y demás normas pertinentes.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regula por el régimen especial que determina la ley.
En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel departamental, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 105, 152 y 270 de la Constitución Política.
Las competencias serán asignadas a los departamentos de conformidad con el principio de descentralización con suficiencia fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, garantizando que las competencias serán asignadas con los recursos necesarios para su ejecución.
El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda, en pleno consenso con los departamentos representados en la Federación Nacional de Departamentos, hará una identificación de las competencias que han sido descentralizadas a los departamentos sin asignación de recursos para su ejecución, y procederá a nivelar y destinar las asignaciones presupuestales que garanticen suficiencia fiscal a los departamentos para cada competencia identificada en un plazo de 8 meses a partir de la vigencia de la presente ley.