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Artículo 2

Acto_legislativo 1 de 1977 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1977, 11/02/1977, POR EL CUAL SE SUDROGAN LOS ARTÍCULOS 98, 124, 125, 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Artículo 124 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.

El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.

Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.

A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.

La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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