Atribuciones. Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía judicial:
a) Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación y las comisiones específicas que aquéllos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se señalan en esta disposición;
b) Recibir, bajo juramento, las denuncias que les sean presentadas por infracciones penales, dar aviso de ellas dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correspondiente funcionario de instrucción y al respectivo agente del Ministerio Público, y practicar las diligencias a que se refiere el ordinal siguiente;
c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe inmediatamente:
1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos;
2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten, levantarlas, transplantarlas o registrarlas gráfica o topográficamente o hacerlas conocer o examinar si fuere necesario;
3. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código;
4. Levantar, si fuere conveniente, el croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito, y tomar fotografías;
5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;
6. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también de las versiones que dieren de los mismos, las que se consignarán textualmente y serán suscritas por quienes las hubieren suministrado;
7. La policía judicial podrá impedir por lapso no mayor de seis horas, que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refiere el numeral 6o;
8. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta versión será firmada por el imputado en señal de asentimiento;
9. En caso de flagrancia o cuasiflagrancia, ordenar y ejecutar la captura, someter a reclusión e incomunicación en las salas bajo su control, a la persona o personas sorprendidas o gravemente indiciadas y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del respectivo funcionario de instrucción;
10. Practicar el registro de personas en los términos del Artículo 377;
11. Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso; esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez fotografías y de ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el funcionario que la practica. Las fotografías se agregarán posteriormente al proceso penal, a solicitud de parte;
12. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; el reconocimiento en fila de personas se hará de conformidad con el Artículo 407;
13. Dar inmediato aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente, y
14. Rendir al juez de instrucción un informe detallado de sus actividades y entregarle las diligencias efectuadas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.
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