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Artículo 21

Ley 9 de 1991 · LEY 9 DE 1991, 17/01/1991, por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La retención de que habla el parágrafo 4º. del artículo 19, en el evento de que opere, se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador, incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando lo haga por cuenta propia o por cuenta del Fondo Nacional del Café, de transpasar sin compensación a dicho fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale.

La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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