Micelio

Artículo 2

Ley 37 de 1920 · Sobre acuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno y la Junta de conversión fijaran las cantidades de monedas que Deban acuñarse de cada uno de los valores permitidos por el Código Fiscal, Y las acuñaciones podrán efectuarse en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o en el exterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 37 de 1920