Articulo 54. Los concesionarios deberán pagar un 10% sobre el total de las apuestas brutas que se expendan, el cual deberán entregar en efectivo o en cheque certificado el primer lunes de cada mes en la respectiva entidad concesionista. Si el día lunes fuere festivo, el pago de la participación deberá efectuarse al día siguiente.
Decreto 421 de 1982 →Vigente
Artículo 54
Los Concesionarios Deberán Pagar Un 10% Sobre El Total De Las Apuestas Brutas Que Se Expendan, El Cual Deberán Entregar En Efectivo O En Cheque Certificado El Primer Lunes De Cada Mes En La Respectiva Entidad Concesionista
Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.