Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el parágrafo del artículo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deberá contar con la autorización del garante para agregar o sustituir bienes dados en garantía que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que actúen como garantes.
La inscripción de la modificación, prórroga, transferencia y ejecución, sólo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la terminación, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante, según se establezca en el reglamento del registro.
El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripción que corresponda.
El Gobierno Nacional establecerá en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la persona que efectúe la inscripción.