Art. 3. ° Los Presidentes i Gobernadores de los Estados adoptarán las medidas del caso para que no sea estorbada ni diferida la marcha a esta capital de los miembros del Congreso. Art.4. ° El lugar de la residencia de un Senador, Representante o Comisario, para el efecto de la liquidacion del viático de venida, debe comprobarse ante el Presidente o Gobernador del estado o Prefecto del Territorio, por certificacion de la primera autoridad política del distrito en que resida. 1.° Se tendrá por residencia el lugar en que el individuo electo se halle establecido i en que tenga su morada habitual i ordinaria. 2.° En caso de que se declare i comunique la eleccion de un individuo a tiempo de hallarse ausente de su residencia habitual i ordinaria, se le pagará el viático desde ésta, i no desde el lugar en que se encuentre temporal o transitoriamente.
Decreto 468 de 1879 →Vigente
Artículo 3
Decreto 468 de 1879 · Por el cual se convoca el Congreso a las sesiones ordinarias de 1880
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.