Micelio

Artículo 3

Decreto 468 de 1879 · Por el cual se convoca el Congreso a las sesiones ordinarias de 1880

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 3. ° Los Presidentes i Gobernadores de los Estados adoptarán las medidas del caso para que no sea estorbada ni diferida la marcha a esta capital de los miembros del Congreso. Art.4. ° El lugar de la residencia de un Senador, Representante o Comisario, para el efecto de la liquidacion del viático de venida, debe comprobarse ante el Presidente o Gobernador del estado o Prefecto del Territorio, por certificacion de la primera autoridad política del distrito en que resida. 1.° Se tendrá por residencia el lugar en que el individuo electo se halle establecido i en que tenga su morada habitual i ordinaria. 2.° En caso de que se declare i comunique la eleccion de un individuo a tiempo de hallarse ausente de su residencia habitual i ordinaria, se le pagará el viático desde ésta, i no desde el lugar en que se encuentre temporal o transitoriamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 468 de 1879