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Artículo 2

Para Efectos De La Designación Del Representante De Las Universidades Con Facultades De Arquitectura A Que Hace Referencia El Literal “d” Del Artículo 9° De La Ley 435 De 1998, Deberán Seguirse Las Siguientes Reglas: 1

Decreto 932 de 1998 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 435 de 1998, en lo referente a la integración del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Para efectos de la designación del representante de las Universidades con Facultades de Arquitectura a que hace referencia el literal “d” del artículo 9° de la Ley 435 de 1998, deberán seguirse las siguientes reglas

1.

La junta que elegirá al representante de las Universidades con Facultades de Arquitectura estará conformada por la mayoría de los decanos de dichas facultades.

2.

El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares convocará a la totalidad de los decanos designados por los rectores de las universidades con facultades de arquitectura. Las universidades con facultades de arquitectura invitadas a participar en la junta serán las certificadas por la autoridad nacional encargada de llevar el registro de las Instituciones de Educación Superior.

3.

La convocatoria se hará mediante comunicación escrita dirigida a los rectores de las universidades con facultades de arquitectura a nivel nacional, quienes deberán designar uno de sus decanos de las facultades de arquitectura, con una antelación no menor a diez (10) días hábiles a fecha de la reunión. En la citación se deberá insertar la fecha, el sitio y la hora de la junta.

4.

La Junta será presidida por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, actuará como secretario, el secretario de dicha institución.

5.

La junta se entenderá conformada en el momento en que se encuentren registrados y presentes en la reunión la mitad más uno de los decanos representantes de las universidades con facultades de arquitectura, certificadas de conformidad con el numeral 2 de este artículo.

6.

Los asistentes a la reunión deberán registrarse ante el Secretario de la misma, señalando su nombre y el de la institución que representan.

7.

Una vez instalada la reunión, los decanos que estén interesados en ser elegidos procederán a inscribir su nombre, junto con el de la institución que representan ante el secretario de la reunión.

8.

Cerradas las inscripciones, el secretario dará lectura a la junta de la totalidad de los candidatos registrados, haciendo mención de la institución que representan. Acto seguido se procederá a la votación, la cual será por escrito y secreta.

9.

El candidato que obtenga la mayoría simple será designado como representante de las Universidades con Facultades de Arquitectura al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

10.

De lo decidido en la reunión se dejará constancia en un acta, la cual será levantada por el Secretario y firmada por éste y el Presidente de la reunión.

11.

Si la reunión no pudiere llevarse a cabo por ausencia de la asistencia mínima señalada en el numeral 5 de este artículo, el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares citará a una nueva reunión, la cual deberá ceñirse en su integridad a las reglas aquí establecidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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