Las sanciones a que se refiere el artículo 64 del Decreto 033 de 1984, se aplicarán a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas
Conceder u ofrecer al público estímulos o incentivos;
La renuncia del concesionario en el pago de los premios y de las multas y el incumplimiento de las sanciones que le sean impuestas;
No llevar debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y de control de ventas diarias;
Funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio:
Aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado;
Jugar con loterías no autorizadas para las apuestas diarias;
No utilizar los formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este concepto;
Ceder o permitir el uso de la licencia de funcionamiento a terceros;
Pagar premios diferentes a los legalmente autorizados;
Utilizar vendedores o colocadores sin el respectivo carné o credencial;
Utilizar vendedores o colocadores registrados por otros concesionarios;
Realizar los escrutinios de los formularios de juego fuera de la sede principal o de sus agencias salvo caso fortuito o fuerza mayor; ll) Impedir directamente o por medio de sus vendedores o colocadores, la utilización de cualquier cifra de las loterías para efecto de las apuestas;
Liquidar o consignar como regalía, valores inferiores a los reales;
Contabilizar como valores brutos de las apuestas, montos inferiores, equivocados, incompletos o adulterados de los cuales se derive una regalía menor; ñ) El incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de concesión y de las disposiciones que regulan el Juego de Apuestas Permanentes.