Artículo único. Los Registradores de Instrumentos Públicas, y Privados llevarán por duplicado, en donde lo justifique el número de inscripciones, los libros de Registros números 1 y 2 y el libro de Anotación de Hipotecas, inscribiendo en uno las escrituras que tengan números pares y en el otro las que tengan números impares. Comuníquese y publíquese.
Decreto 793 de 1939 →Vigente
Artículo 1
Decreto 793 de 1939 · Por el cual se da una autorización a los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.