ARTICULO 51 . La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de primera clase), si el Capitán lo considera competente para realizarla.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 51
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.