Infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 132. Infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado. Al transportador en operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
“1. Iniciar una operación de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:
No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.
Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía”.
Cambiar sin previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 y 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.
“7. Cambiar sin previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.
No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 132. Infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado. Al transportador en operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
Iniciar una operación de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llego completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca, en o una cantidad de bultos diferente a la señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Cambiar sin previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Cambiar sin previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A