Art. 2.° Esta pension se abonará de la misma manera que a los militares de la Independencia, i por partes iguales, a los agraciados, así: cuarta parte a la viuda, miéntras en tal estado se mantuviere; cuarta parte a Campo Elías, su hijo, miéntras fuere menor de edad; i el resto a sus hijas Elisa i María Luisa miéntras permanecieren solteras i bajo la autoridad materna.
Ley 59 de 1879 →Vigente
Artículo 2
Ley 59 de 1879 · Por la cual se concede pensión a la viuda e hijos del Teniente Coronel Antonio Gómez G.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.