Conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y IX del presente Decreto y en desarrollo de la Ley 9º de 1979, en materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de éstos y de los patronos
Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.
Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias. El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.