Micelio

Artículo 51

H1 Total De Las Pensiones De Viudez Y Orfandad No Podrá Exceder Del Monto De La Pensión De Invalidez O Vejez De Que Estuviera Disfrutando El Asegurado, O De La De Invalidez Que Le Hubiera Correspondido Eventualmente; Si Excediere, Se Reducirán Proporcionalmente Todas Las Pensiones; Si No Alcanzare Dicho Monteo, Los Ascendientes Legítimos O Naturales Que Dependían Exclusivamente Del Asegurado, Tendrán Derecho, Por Iguales Partes Y Por Cabezas, A La Fracción Disponible, Sin Que Ninguno De Ellos Pueda Recibir Una Renta Superior Al Veinte Por Ciento (20%) De La Pensión Eventual Del Difunto

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

H1 total de las pensiones de viudez y orfandad no podrá exceder del monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado, o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monteo, los ascendientes legítimos o naturales que dependían exclusivamente del asegurado, tendrán derecho, por iguales partes y por cabezas, a la fracción disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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