Micelio

Artículo 2.5.3.3.5

Criterios De Clasificación De Entidades De Segundo Nivel

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Criterios de clasificación de entidades de segundo nivel. Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:

a)

Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;

b)

Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;

c)

Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;

d)

Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;

e)

Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;

f)

Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.

(Artículo 8° del Decreto 1760 de 1990)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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