Art. 10. El papel que los particulares destinen a escritos o documentos que deban llevar estampillas, conforme a esta lei, será de buena calidad, i no escederá de treinta i dos centímetros de largo i veintidos centímetros de ancho, y a cada foja que sea necesario emplear, se le adherirá el número de estampillas correspondiente.
Se esceptúa de esta disposicion los documentos que por su forma necesitan papel especial o de mayor extension, tanto de largo como de ancho.