Micelio

Artículo 2.2.10.46.6

Compartibilidad Pensional

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Compartibilidad pensional. Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, efectuar las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Parágrafo

Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.46,1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA Y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1833 de 2016