Compartibilidad pensional. Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, efectuar las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.46,1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA Y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.