Micelio

Artículo 9

Ley 113 de 1928 · Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En virtud del derecho que asiste al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso público, procederá a reglamentar en beneficio de los demás predios que lo necesiten, la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público que derivadas de sus corrientes o depósitos naturales corran por acequias o canales construidos en predios riberanos y cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios, como lo dispone el inciso 2 del artículo 892 del Código Civil.

El Gobierno reglamentará la distribución de las aguas sobrantes a la salida de los predios.

Lo dispuesto en este artículo no embaraza en modo alguno el ejercicio de las acciones que competan a la Nación o a los particulares para hacer respetar sus derechos en cuanto hayan sido violados con la derivación de las aguas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 113 de 1928