En virtud del derecho que asiste al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso público, procederá a reglamentar en beneficio de los demás predios que lo necesiten, la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público que derivadas de sus corrientes o depósitos naturales corran por acequias o canales construidos en predios riberanos y cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios, como lo dispone el inciso 2 del artículo 892 del Código Civil.
El Gobierno reglamentará la distribución de las aguas sobrantes a la salida de los predios.
Lo dispuesto en este artículo no embaraza en modo alguno el ejercicio de las acciones que competan a la Nación o a los particulares para hacer respetar sus derechos en cuanto hayan sido violados con la derivación de las aguas.