Adiciónese un parágrafo al artículo 7° del Decreto Ley 356 de 1994, así:
Artículo 7°. Control . La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada de conformidad con lo establecido en la ley.
Para verificar el cumplimiento detallado de las exigencias legales de bienestar animal, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizara operativos frecuentes, no anunciados, en las unidades caninas y en los puestos de trabajo o lugares donde se presten los servicios de seguridad y vigilancia con caninos, y se podrá apoyar en las entidades territoriales competentes en protección y bienestar animal o en los equipos médico veterinarios con los que cuentan los gobiernos departamentales y municipales o en el Grupo de Control a la Biodiversidad y Protección Animal de la Policía Nacional. En los operativos, la entidad deberá garantizar la participación de, al menos, un (1) médico veterinario etólogo o médico veterinario zootecnista con experticia en etología con matrícula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (Comvezcol) y sin sanciones por maltrato animal o mala praxis. Para esta labor, la Superintendencia podrá contar con el acompañamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y convocar a personas naturales o jurídicas dedicadas a la protección de los animales, en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo no afecta la tasa de contribución de las empresas, en la medida que hace parte de las obligaciones establecidas para la Superintendencia y su ejecución se puede realizar en articulación con las entidades territoriales.