De los ingresos de invalidez, vejez por muerte y de su distribución. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, estarán constituidos por los aportes de patronos y trabajadores, por el valor de las prestaciones económicas propias de dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente estatuto y que corresponden a los referidos seguros, Dichos ingresos se distribuirán mensualmente en la siguiente forma: I. Un tres por ciento se destinará al Fondo de Servicios Sociales Complementarios a que se refiere el artículo 113 de este Decreto. Mientras se expide el reglamento de este Fondo, el referido porcentaje se destinará a incrementar las reservas establecidas en el ordinal III del presente artículo, para los fines allí señalados. II. Un tres y medio por ciento se destinará a sufragar los gastos de administración de los seguros de invalidez, vejez y muerte. Si estos gastos fueren inferiores al valor de dicho porcentaje, el saldo pasará a incrementar el valor de las reservas. III. El noventa y tres y medio por ciento restante será destinado al pago de Tas prestaciones económicas propias de los seguros de invalidez, vejez y muerte y el saldo se invertirá a través del Banco de la República, que actuará como fiduciario, así: A) Un diez por ciento en títulos que para tal efecto emita el Banco Central Hipotecario con garantía de la Nación. Los fondos así obtenidos serán destinadas por este último banco al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano; B) En el transcurso del primer mes de vigencia de este Decreto, se invertirá una cantidad igual al valor de las pensiones pagadas por concepto de los seguros de invalidez, vejez y muerte en el mes anterior, en títulos que para tal fin emita el Banco Central Hipotecario, con garantía del Gobierno Nacional. En cada uno de los meses siguientes se invertirá en estos mismos títulos una cantidad no inferior al sesenta por ciento de las pensiones pagadas por concepto de los mismos seguros en el mes anterior, de acuerdo con los estudios actuariales que para tal efecto ordene y apruebe la Junta Administradora de que traca el artículo 106 de este Decreto. Estos títulos se reajustarán en condiciones iguales a las de las cuentas de ahorro en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y tendrán la misma tasa de interés. El plazo y las demás condiciones financieras serán fijados por el Gobierno Nacional; C) El excedente será invertido por el Banco de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes y distribución
Un veinte por ciento en bonos que para tal efecto muta el Gobierno Nacional para el financiarniento de los planes y programas que adelante el Fondo Nacional Hospitalario para construcción y dotación de hospitales.
Un treinta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Banco de la República y que se destinarán a fondos financieros manejados por dicho Banco.
Un cincuenta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Instituto de Fomento Industrial, con garantía del Gobierno Nacional, y que se destinarán al fomento de .a industria manufacturera. La Junta Monetaria podrá autorizar al Instituto de Fomento Industrial para que invierta un veinte por ciento de los recursos que reciba de acuerdo con este numeral en nuevas empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.