º. El artículo 1º del Decreto número 1150 de 1955, quedará así: "Los registros de importación no reembolsables que efectúen las compañías petroleras con destino a la exploración y explotación de petróleos, por no implicar salida de divisas del país, no causará el impuesto de timbre ni de giros ni estarán sujetos al depósito previo en el Fondo de Estabilización, siempre que los artículos o elementos así importados estén destinados exclusivamente al uso o consumo de las operaciones de exploración y explotación de petróleos". "Las compañías de petróleos que tengan licencias semestrales abiertas, no podrán utilizar dichas licencias para importar productos petrolíferos ya refinados, con el fin de destinarlos a la venta al público, salvo que tales productos elaborados se importen como materia prima de una refinería".
Artículo 2
El Artículo 1º Del Decreto Número 1150 De 1955, Quedará Así: "los Registros De Importación No Reembolsables Que Efectúen Las Compañías Petroleras Con Destino A La Exploración Y Explotación De Petróleos, Por No Implicar Salida De Divisas Del País, No Causará El Impuesto De Timbre Ni De Giros Ni Estarán Sujetos Al Depósito Previo En El Fondo De Estabilización, Siempre Que Los Artículos O Elementos Así Importados Estén Destinados Exclusivamente Al Uso O Consumo De Las Operaciones De Exploración Y Explotación De Petróleos"
Decreto 289 de 1957 · Por el cual se dictan disposiciones sobre importaciones de elementos para empresas petroleras
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.