El artículo 54 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Lugares de almacenamiento de mercancías. Corresponde a la Aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías extranjeras que lleguen al país para ser sometidas a un régimen aduanero. Sin embargo, el Director General de Aduanas podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes. Las mercancías que estén bajo control de la Aduana serán almacenadas en depósitos temporales, depósitos comerciales de aduana, depósitos aduaneros para transformación y ensamble, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y en Zonas Francas. Todo lugar o recinto dentro del territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre que se cumplan los requisitos y garantías que exija el Director General de Aduanas.
La mercancía extranjera que se encuentre almacenada en lugares o recintos no habilitados para el efecto por el Director General de Aduanas será decomisada de conformidad con lo previsto en el Estatuto Penal Aduanero”.