Micelio

Artículo 4

º Los Vehículos Automotores O Motocicletas Internados Temporalmente Y De Conformidad Con El Régimen Establecido En Las Disposiciones Anteriores, Solo Podrán Transitar En Los Municipios De Las Regiones Fronterizas Donde Ha Imperado La Citada Costumbre

Decreto 1944 de 1984 · Por el cual se dictan normas sobre procedimientos de internación temporal de bienes en algunos municipios de las regiones fronterizas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los vehículos automotores o motocicletas internados temporalmente y de conformidad con el régimen establecido en las disposiciones anteriores, solo podrán transitar en los municipios de las regiones fronterizas donde ha imperado la citada costumbre.

Parágrafo

Los vehículos automotores o motocicletas de nacionales o residentes de los países limítrofes a la jurisdicción aduanera de la aduana que autoriza la internación temporal, circularán libremente por dicha jurisdicción, pero deberán solicitar el respectivo permiso de internación temporal de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes, para un internamiento territorial superior al límite que se determina en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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