º. Ordénase la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 18/95 Senado-260/95 Cámara, "por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución", cuyo texto es el siguiente: «El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1º El artículo 357 de la Constitución, quedará así: Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función a la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en zonas rurales. Cada cinco años, la ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementarán, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
Los municipios de quinta y sexta categorías, según la clasificación que establezca la ley, podrán disponer hasta de un treinta por ciento de esta participación para gastos de funcionamiento. Los de tercera y cuarta hasta de un veinte por ciento para los mismos fines. Y los de segunda categoría hasta un diez por ciento por el término de tres vigencias fiscales a partir del 1º de enero de 1996. Artículo 2º. Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Guillermo Angel Mejía. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alvaro Benedetti Vargas. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur».