º . Conformación del Consejo Superior de Vivienda y Escogencia de sus Integrantes. El Consejo Superior de Vivienda, consagrado en la Ley 546 de 199 9, estará integrado por
El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Superintendente Bancario o su delegado.
El Superintendente de Valores o su delegado.
El Superintendente de Sociedades o su delegado.
El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
Un representante de las organizaciones populares de vivienda, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las organizaciones de este tipo, legalmente reconocidas y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaria Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Un representante de los Constructores, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las agremiaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Un representante de los Establecimientos de Crédito, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de los que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo legalmente constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Un representante de los trabajadores, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de terna enviada por las Organizaciones Sindicales de Tercer Grado a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Un representante de las cajas de compensación familiar, elegido por el Consejo Superior del Subsidio Familiar.
Un representante del sector inmobiliario nacional, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las lonjas de propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
El período de los integrantes del Consejo, de que tratan los numerales 8 al 14 del presente artículo, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o elección. En el evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido el período para el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo representante, en la forma prevista en el presente artículo, para que culmine el período correspondiente.
Para efectos de la primera designación de los integrantes del Consejo Superior de Vivienda, de que trata el
anterior, la inscripción o envío de la terna para la selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto.
La inscripción para la selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, se hará indicando para qué propósito y allegando los documentos que lo acrediten como tal.