Art. 127. En los almacenes de deposito de Cartajena, Santa Marta, Buenaventura i Cúcuta se depositará también el tabaco perteneciente a particulares con destino a la esportación, i que se les haya remitido con este objeto por alguna factoría u otra oficina de la renta. En este caso, el administrador o estanquero proveedor se hará cargo del tabaco, después de verificar la exactitud i conformidad del cargamento con la guía que se hubiere espedido por la oficina de que procede; lo mantendrá en el depósito hasta por 30 días sin cobrar derecho alguno de almacenaje, i si pasado este termino no se esportare, pagará el interesado un real mensual por cada carga, hasta que verifique la esportación, para la cual se observarán las mismas formalidades prevenidas en el articulo 124 de este decreto.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 127
De Este Decreto
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.