Micelio

Artículo 2

Decreto 72 de 1906 · Por el cual se adiciona el 339 de 4 de abril y el 1220 de 13 de octubre del año de 1905

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° En los Departamentos de Caldas, Antioquia, Cauca y Nariño, donde no hay Tenientes políticos ó son costeados por los respectivos Departamentos ó por los Rematadores, el cargo de funcionarios de instrucción en las causas por fraudes á las rentas de que se habla en la parte final del artículo anterior, lo ejercerán los Alcaldes de los Municipios, y donde no los haya, la primera autoridad política.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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