Art. 4° El Gobierno reglamentará y cobrará el derecho de que trata esta ley sobre las bases siguientes:
1 a Las fincas desamortizadas pagarán sobre el valor del remate si se hallan en poder de los rematadores ó de sus herederos; y sobre el primitivo avalúo si hubieren pasado á nuevos poseedores;
2 a Las personas ó entidades políticas que posean bienes desamortizados, por donación del Gobierno, pagarán hasta el cinco por ciento (5 por 100) sobre el primitivo avalúo.
3 a Por las fincas que fueron censidas (sic) pagará el censatario ó sus derechos habientes sobre el valor del capital redimido;
4 a Las hipotecas constituidas á favor de entidades religiosas y que fueron canceladas por la ley 66 de 1873 , pagarán también hasta el cinco ciento (5 por 100); y
5 a Quedan exentas de imposición las fincas y redenciones sobre las cuales se hayan hecho arreglos con la autoridad eclesiástica. Tales arreglos se considerarán definitivos siempre que los interesados comprueben debidamente, que los cumplieron antes de la expedición de la presente ley.