Micelio

Artículo 33

Ley 50 de 1879 · Sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 33. Cuando la pensión haya sido concedida a la viuda, o a la madre i a los hijos, i aquella pasare a nuevas nupcias, la parte correspondiente a ella acrecerá a la de los hijos; i cuando una pensión deba repartirse entre mas de dos personas, i ésta no esceda de veinte pesos para cada una, la parte de los que mueran o por causa legal pierdan su derecho acrecerá a la del que o los que continúen gozándola.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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