Art. 33. Cuando la pensión haya sido concedida a la viuda, o a la madre i a los hijos, i aquella pasare a nuevas nupcias, la parte correspondiente a ella acrecerá a la de los hijos; i cuando una pensión deba repartirse entre mas de dos personas, i ésta no esceda de veinte pesos para cada una, la parte de los que mueran o por causa legal pierdan su derecho acrecerá a la del que o los que continúen gozándola.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.