El artículo 28 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Lugar de arribo. Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por el Director General de Aduanas y, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto. El Administrador de Aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar excepcionalmente la entrada o salida medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no laborables.
Los muelles o puertos de operación privada, marítimos y fluviales, previo permiso de la entidad competente, podrán ser habilitados para realizar las operaciones de cargue, descargue y manejo de la mercancías extranjeras y de exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director General de Aduanas. La mercancía extranjera que se encuentre en un muelle o puerto de operación privada no habilitado por el Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que impondrá el Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento del muelle o puerto por valor igual al de dicha mercancía”.