Modifíquese el
y el artículo 2 .8.11.5.2. del Capítulo 5 Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así: “Artículo 2.8.11.5.2. Producto terminado para uso nacional. Se consideran productos terminados de control especial o fiscalizados aquellos cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas) sea igual o superior a la cantidad establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en formas de presentación dosificada tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares. Los productos terminados de control especial podrán ser medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos y preparaciones magistrales. Estos productos serán autorizados para su venta en establecimientos farmacéuticos, de acuerdo con el tipo de producto, según se defina en su respectivo registro sanitario o autorización de comercialización y las normas que lo regulen. (…)
El Instituto Colombiano Agropecuario expedirá certificado para venta y dispensación de la flor como producto terminado con fines medicinales, que no haya sido transformada, sin que se requiera autorización adicional de comercialización. (…)
El cannabis como producto terminado para consumo directo humano o veterinario solo podrá ser comercializado con fines médicos”.
Artículo 2.8.11.5.2. DECRETO 780 de 2016 Adiciona parcialmente (
Artículo 2.8.11.5.2. DECRETO 780 de 2016