Los enfermos de lepra que actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, y los llamados "curados sociales", continuaran recibiéndolos en la cuantía señalada por los Decretos ejecutivos 475 de1954 y 1975 de 1957, aumentados en un 100% a partir de la vigencia de la presente ley.
Los sueldos y pensiones de que tratan las leyes 40 de 1922, 86 de 1923, 4ª de 1930 y disposiciones que las reglamentan reconocidas a los servidores públicos que hubieren contraído la enfermedad de la lepra en ejercicio de sus funciones, serán cubiertos por el Tesoro Nacional. Las partidas necesarias para tal fin deberán ser incluidas en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública.
Los subsidios recibidos por los enfermemos y por los llamados "curados sociales", de acuerdo con las condiciones del presente articulo, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y deberán aumentarse para periodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida, de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación.
Para poder percibir los subsidios, sueldos o pensiones establecidos en el presente articulo, se requerirá la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito.