Micelio

Artículo 2.7.3.4

Modalidades De Operación De Las Rifas

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modalidades de operación de las rifas. Las rifas sólo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 643 de 2001.

En consecuencia, ningún gestor podrá vender, comercializar, ofrecer o realizar rifa alguna que no sea operada por un tercero que esté previa y debidamente autorizado por la autoridad competente.

Solo se permitirá la comercialización de rifas validadas y registradas ante un operador autorizado, a través de un sistema en línea y tiempo real en plataforma web electrónica que permita su seguimiento, control y el registro de todos aquellos gestores interesados en desarrollar la distribución, venta y comercialización de rifas en el territorio nacional para lo cual podrán utilizar como resultados de sorteo, una de las dos siguientes opciones:

1.

Los resultados de las cifras de los números del premio mayor de una lotería tra­dicional que opere legalmente en Colombia, o

2.

Resultados a través de un Generador de Números Aleatorios (GNA). El GNA definirá el resultado del sorteo de las rifas que sean registradas por el gestor bajo esta alternativa ante el operador autorizado, quien será el validador responsable ante la autoridad competente acorde con el presente reglamento. Los resultados por GNA se limitan a seis (6) dígitos, es decir, se podrán comercializar emisiones de hasta un millón de números emitidos en serie continua.

Parágrafo

Transitorio. Las rifas podrán realizarse por los gestores, con boletas físicas y de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.7.3.4. Modalidad de operación de las rifas. Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente.

En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.

(Art. 4 Decreto 1968 de 2001)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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