Micelio

Artículo 76

Ley 157 de 1896 · Sobre prensa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Por disposición de una Cámara o Asamblea o de sus respectivos presidentes, podrá el Ministro de Gobierno o el Gobernador respectivo decretar la pena de cincuenta ($50) a doscientos ($200) pesos de multa, contra cualquiera de los individuos de que trata el artículo 13, cuando en la relación de las sesiones de las Cámaras o Asambleas se incurra en marcadas y repetidas inexactitudes sustanciales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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