º El artículo 17 del Decreto 2615 quedará así: Artículo 17. SANCIONES. Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con las siguientes multas: 1. 5% del Valor Aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 1 del artículo anterior. En este evento no procederá el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y presente la Declaración de Valor. 2. 5% del Valor Aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Ley, quedará inhabilitado para solicitar Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes de la Comisión de la falta. 3. 30% de la diferencia que resulte entre el valor en Aduana declarado por las mercancías y el Valor establecido por la Administración, cuando se presente la inexactitud de que trata el numeral tercero del artículo anterior, la cual se impondrá en liquidación oficial de revisión de valor, que contendrá además la liquidación de los mayores tributos que deban cancelarse por concepto del mayor valor en Aduana de las mercancías, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los intereses corrientes de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984. 4. 50 salarios legales mínimos mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en el numeral segundo de este artículo, cuando haya lugar a ella. 5. En caso de reincidencia dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que imponga la primera sanción, las multas señaladas en este artículo, se duplicarán. 6. El importador que no esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al señalar el valor en Aduanas en la Declaración de Importación, en la Falta Administrativa señalada en el numeral segundo, del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador incurre en las Faltas Administrativas, señaladas en los numerales tercero y cuarto del artículo anterior, se harán acreedores a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo.
Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso, contra la resolución de liquidación oficial del valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral cuarto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.
Cuando la declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el Valor en Aduana declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al 50% de la sanción establecida en el numeral segundo del presente Decreto.