E. Para efectos de la realización de las visitas de conformidad con el artículo 76D anterior, se surtirán los procedimientos establecidos a continuación, de conformidad con el artículo 3.2.5 del Acuerdo
La autoridad competente de los Estados Unidos de América deberá proporcionar una solicitud por escrito a la DIAN 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el artículo 76D del presente decreto. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas propuestas para la visita;
La DIAN deberá responder dentro de los diez días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la autoridad competente de los Estados Unidos de América podrá realizar la visita. La DIAN solicitará el consentimiento de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el consentimiento, la autoridad competente de los Estados Unidos de América podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido sujeto a la verificación, excepto que esta no denegará el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación;
El personal autorizado de la autoridad competente de los Estados Unidos de América y la DIAN realizarán la visita de conformidad con las normas y procedimientos aplicables;
Al término de la visita, la autoridad competente de los Estados Unidos de América proporcionará a la DIAN un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita. El informe escrito incluirá: i) el nombre de la empresa visitada; ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados; iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión, si las hubiera; y iv) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus solicitudes de origen para: A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(i) del Acuerdo; o B) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(ii) del Acuerdo, cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.