Micelio

Artículo 127

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El resultado del escrutinio se hará constar en un registro, expresado en letras y números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. De este registro se extenderán tres ejemplares que serán remitidos a las siguientes autoridades: cuando se haya hecho elección de Consejeros Municipales, uno al Presidente del Jurado Electoral del Municipio, otro a la primera autoridad política de la Provincia, si la hubiere, y en caso contrario al Gobernador, y otro al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, que tenga jurisdicción en el Municipio.

Cuando se haya votado para Diputados a la Asamblea, un ejemplar al Presidente del Jurado Electoral, otro al de la Junta Electoral del Círculo electoral y otro al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo.

Cuando se haya votado para Representantes al Congreso, un ejemplar al Presidente del Jurado electoral, otro al del Consejo Escrutador y otro al del Tribunal expresado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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