Micelio

Artículo 127

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El resultado del escrutinio se hará constar en un registro, expresado en letras y números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. De este registro se extenderán tres ejemplares que serán remitidos a las siguientes autoridades: cuando se haya hecho elección de Consejeros Municipales, uno al Presidente del Jurado Electoral del Municipio, otro a la primera autoridad política de la Provincia, si la hubiere, y en caso contrario al Gobernador, y otro al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, que tenga jurisdicción en el Municipio.

Cuando se haya votado para Diputados a la Asamblea, un ejemplar al Presidente del Jurado Electoral, otro al de la Junta Electoral del Círculo electoral y otro al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo.

Cuando se haya votado para Representantes al Congreso, un ejemplar al Presidente del Jurado electoral, otro al del Consejo Escrutador y otro al del Tribunal expresado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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