Certificación sobre el cumplimiento de la Ley 549. Cuando quiera que una entidad territorial o una entidad pública del nivel territorial solicite a la Nación realizar cualquiera de las operaciones o actividades a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 549 de 1999, deberá presentar con la solicitud correspondiente una certificación firmada por el representante legal de la entidad, y por el Secretario de Hacienda o por el funcionario de mayor jerarquía en materia financiera, sobre el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de la respectiva entidad. Mientras se surte el trámite correspondiente para la autorización, el otorgamiento del crédito o la garantía a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad territorial deberá actualizar dicha certificación inmediatamente si cambia la situación de hecho certificada, y por lo menos una vez cada tres meses. La certificación deberá entregarse a la entidad o dependencia del nivel nacional, que surta el trámite correspondiente para el otorgamiento del crédito, la autorización o la garantía con el fin de que dicha dependencia pueda constatar la situación de la entidad del orden territorial. La entidad que reciba la certificación deberá constatar la situación de la misma con la información de que disponga la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la administración del Fonpet, una vez éste se encuentre en operación.
Decreto 227 de 2000 →Vigente
Artículo 10
Decreto 227 de 2000 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.