Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos: 1. Componente ICA territorial bimestral Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el
del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le podrán restar los valores de las exenciones y exoneraciones sobre este impuesto, los descuentos o cualquier otro incentivo o beneficio tributario que otorguen las autoridades municipales o distritales, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables por cada ente territorial. 2. Componente SIMPLE nacional Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el
del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre. Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores: 2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE. 2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable. 2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar. 2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE. Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable. 3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del
del artículo 908 del Estatuto Tributario. 4. Impuesto sobre las Ventas (IVA) Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual. En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 5. Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos: 5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. 5.2. Componente SIMPLE nacional. 5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas. 5.4. Impuesto sobre las Ventas (IVA). 6. Intereses Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.
Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).
Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de que trata el
del artículo 910 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del
anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el
del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos que señala el
anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE. Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el
del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.
En la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA) o en su corrección, el contribuyente del SIMPLE que sea responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe informar los valores que le corresponde transferir en cada uno de los periodos bimestrales. En el evento que entre estos valores y los montos pagados o transferidos a través de los recibos electrónicos del SIMPLE se generen diferencias por estos conceptos se causarán intereses de mora hasta la fecha de presentación de la respectiva liquidación privada.